TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-653/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 653 DE 2025
Referencia: expediente ICC4973
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 001 Civil de Circuito especializado en restitución de tierras de Apartadó (Antioquia)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo. David Antonio Camargo Acosta interpuso una acción de tutela en contra del Comandante del Batallón de Selva #54 Bajo Atrato y el Director Nacional de Sanidad Militar del Ejército Nacional (DISAN), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y el derecho de petición. Argumentó que presentó dos peticiones: la primera, dirigida al DISAN, donde solicitaba que le reactivaran sus servicios médicos y la cual fue respondida negativamente; y la segunda, dirigida al comandante del Batallón accionado, la cual, hasta la fecha de la presentación de la tutela, no habría sido respondida[1]. Por lo anterior, solicitó que se diera respuesta a la petición presuntamente no respondida y que se reactivaran sus servicios médicos. En sus peticiones y escrito de tutela, el accionante señaló que (i) su residencia se encuentra en Barranquilla y (ii) la dirección de notificaciones es en Montería. Además, el escrito de demanda fue radicado ante los jueces de la ciudad de Barranquilla.
2. Declaraciones de falta de competencia. Durante el trámite, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
2.1. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico). El 02 de abril de 2025, la autoridad ordenó remitir el expediente a los «Juzgados Promiscuos de Carepa/Antioquia (Reparto)»[2]. Lo anterior, por considerar que es en el municipio de Carepa donde se produce la vulneración de los derechos y se producen sus efectos, teniendo en cuenta que el Batallón accionado se encuentra en dicho municipio[3].
2.2. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), autoridad que, el mismo día, ordenó remitir el expediente al Juzgado del Circuito de Apartadó. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del asunto recae sobre los jueces del circuito o con igual categoría, teniendo en cuenta que la DISAN es una entidad del orden nacional.
2.3. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil de Circuito especializado en restitución de tierras de Apartadó (Antioquia), autoridad que, el 4 de abril de 2025, planteó un conflicto negativo de competencias con el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. En sustento de la decisión, manifestó que la autoridad de Barranquilla: (i) desconoció la elección del accionante al escoger los jueces de esa ciudad para presentar su acción de tutela, (ii) omitió que el accionante expresó que su domicilio es en esa ciudad, por lo que en Barranquilla se estarían produciendo los posibles efectos de la presunta vulneración a sus derechos. Además, agregó que (iii) según las reglas fijadas por la Corte Constitucional, debe conocer del asunto la autoridad a la que le fue repartido inicialmente[5].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia no previó ninguna autoridad para resolverlo.
4. Delimitación de la controversia. La Sala constata que el conflicto se presentó entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Civil de Circuito especializado en restitución de tierras de Apartadó, y sólo analizará la competencia de estas dos autoridades. Lo anterior, porque el Juzgado 001 Civil de Circuito especializado en restitución de tierras de Apartadó, que fue la autoridad que propuso el conflicto de competencia, no se pronunció frente a la remisión hecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa. Sin embargo, esto no obsta para que la Corte advierta a esta última autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones[6].
5. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación de este último, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[8].
6. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente desde el ámbito territorial para conocer la acción constitucional, ya que Barranquilla es una de las ciudades donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos[9]. Lo anterior, habida cuenta de que es allí donde reside y espera recibir la atención médica que le fue suspendida. Segundo, en el expediente no obra ninguna prueba adicional que permita concluir que los juzgados de Apartadó son competentes desde el factor territorial para tramitar la tutela. Esto, porque (i) el accionante refirió como su dirección de notificaciones la ciudad de Montería, de manera que, al menos en principio, allí espera ser notificado de las respuestas a las peticiones que presentó, (ii) ninguna de las accionadas tiene su sede en tal municipio y (iii) tampoco es posible determinar que los efectos de la presunta vulneración se extiendan a Apartadó.
7. Por lo demás, aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa no hace parte del conflicto, la Sala advierte que esta autoridad se apartó del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015.
8. Conclusión y remedios. La Sala Plena concluye que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad llamada a resolver la tutela, pues es la autoridad competente desde el factor territorial para tramitar la acción constitucional. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 02 de abril de 2025 dictado por el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 02 de abril de 2025, dictado por el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela promovida por David Antonio Camargo Acosta en contra del Comandante del Batallón de Selva #54 Bajo Atrato y el Director Nacional de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC4973 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que de forma inmediata tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia y Juzgado 001 Civil de Circuito especializado en restitución de tierras de Apartadó, Antioquia la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. 01. Demanda (1)
[2] Expediente Digital. 04 Autoremiteporcompetencia.pdf., pg.3.
[3] Ib.
[4] Expediente Digital. -ORDEN FINAL-, pg. 3.
[5] El 12 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Zipaquirá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 20 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC4946 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el mismo día.
[6] Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido rechazar la competencia para tramitar acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto, y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[9] Según los antecedentes, los efectos también se extienden a la ciudad de Montería. Lo anterior porque es en esa ciudad donde espera ser notificado de la respuesta a la petición que presuntamente no se ha contestado.